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CONFERENCIA
DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
DECLARACIONES CONCERTADAS RELATIVAS AL TRATADO DE LA
OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN
Y FONOGRAMAS adoptadas por la Conferencia Diplomática
el 20 de diciembre de 1996
Respecto del Artículo 1
Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la
relación entre los derechos sobre los fonogramas
en virtud del presente Tratado y el derecho de autor
sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera
necesaria la autorización del autor de una obra
incorporada en el fonograma y un artista intérprete
o ejecutante o productor propietario de los derechos
sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad
de la autorización del autor debido a que también
es necesaria la autorización del artista intérprete
o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda entendido asimismo que nada en el Artículo
1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea
derechos exclusivos para un artista intérprete
o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más
allá de los que deben preverse en virtud del
presente Tratado.
Respecto del Artículo 2.b)
Queda entendido que la definición de fonograma
prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los
derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno
por su incorporación en una obra cinematográfica
u otra obra audiovisual.
Respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y
13
Tal como se utilizan en estos Artículos, las
expresiones "copias"* y "original y copias",
sujetas al derecho de distribución y al derecho
de alquiler en virtud de dichos Artículos, se
refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden
ponerse en circulación como objetos tangibles.
Respecto del Artículo 3
Queda entendido que la referencia en los Artículos
5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a "nacional
de otro Estado contratante", cuando se aplique
a este Tratado, se entenderá, respecto de una
organización intergubernamental que sea Parte
Contratante en el presente Tratado, una referencia a
un nacional de un país que sea miembro de esa
organización.
Respecto del Artículo 3.2)
Queda entendido, para la aplicación del Artículo
3.2), que por fijación se entiende la finalización
de la cinta matriz ("bande-mère").
Respecto de los Artículos 7, 11 y 16
El derecho de reproducción, según queda
establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones
permitidas en virtud de los mismos y del Artículo
16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular
a la utilización de interpretaciones o ejecuciones
y fonogramas en formato digital. Queda entendido que
el almacenamiento de una interpretación o ejecución
protegida o de un fonograma en forma digital en un medio
electrónico constituye una reproducción
en el sentido de esos Artículos.
Respecto del Artículo 15
Queda entendido que el Artículo 15 no representa
una solución completa del nivel de derechos de
radiodifusión y comunicación al público
de que deben disfrutar los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas en la
era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso
sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva
que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o
en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad
de reservas, dejando la cuestión en consecuencia
para resolución futura.
Respecto del Artículo 15
Queda entendido que el Artículo 15 no impide
la concesión del derecho conferido por este Artículo
a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore
y productores de fonogramas que graben folclore, cuando
tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de
obtener beneficio comercial.
Respecto del Artículo 16
La declaración concertada relativa al Artículo
10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de
la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica
mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones
y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas.
Respecto del Artículo 19
La declaración concertada relativa al Artículo
12 (sobre obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos) del Tratado de
la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica
mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones
relativas a la información sobre la gestión
de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas. |
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