DECISION
351
Régimen Común sobre Derecho
de Autor y Derechos Conexos
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena
y la Propuesta 261 de la Junta;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CAPITULO
I
DEL ALCANCE DE LA PROTECCION
ARTICULO
1.- Las disposiciones de la presente Decisión
tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva
protección a los autores y demás titulares
de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo
literario, artístico o científico, cualquiera
que sea el género o forma de expresión
y sin importar el mérito literario o artístico
ni su destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace
referencia el Capítulo X de la presente Decisión.
ARTICULO 2.- Cada País Miembro concederá
a los nacionales de otro país, una protección
no menos favorable que la reconocida a sus propios
nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos
Conexos.
ARTICULO 3.- A los efectos de esta Decisión
se entiende por:
- Autor: Persona física que realiza la creación
intelectual.
- Artista intérprete o ejecutante: Persona
que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta
en cualquier forma una obra.
- Autoridad Nacional Competente: Organo designado
al efecto, por la legislación nacional sobre
la materia.
- Copia o ejemplar: Soporte material que contiene
la obra, como resultado de un acto de reproducción.
- Derechohabiente: Persona natural o jurídica
a quien por cualquier título se transmiten
derechos reconocidos en la presente Decisión.
- Distribución al público: Puesta a
disposición del público del original
o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.
- Divulgación: Hacer accesible la obra al público
por cualquier medio o procedimiento.
- Emisión: Difusión a distancia de sonidos
o de imágenes y sonidos para su recepción
por el público.
- Fijación: Incorporación de signos,
sonidos o imágenes sobre una base material
que permita su percepción, reproducción
o comunicación.
- Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora
de los sonidos de una representación o ejecución
o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas
y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.
- Grabación Efímera: Fijación
sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión de radiodifusión,
realizada por un período transitorio por un
organismo de radiodifusión, utilizando sus
propios medios, y empleada en sus propias emisiones
de radiodifusión.
- Obra: Toda creación intelectual original
de naturaleza artística, científica
o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida
en cualquier forma.
- Obra audiovisual: Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con
o sin sonorización incorporada, que esté
destinada esencialmente a ser mostrada a través
de aparatos de proyección o cualquier otro
medio de comunicación de la imagen y de sonido,
independientemente de las características del
soporte material que la contiene.
- Obra de arte aplicado: Creación artística
con funciones utilitarias o incorporada en un artículo
útil, ya sea una obra de artesanía o
producida en escala industrial.
- Obra Plástica o de bellas artes: Creación
artística cuya finalidad apela al sentido estético
de la persona que la contempla, como las pinturas,
dibujos, grabados y litografías. No quedan
comprendidas en la definición, a los efectos
de la presente Decisión, las fotografías,
las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
- Oficina Nacional Competente: Organo administrativo
encargado de la protección y aplicación
del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
- Organismo de radiodifusión: Empresa de radio
o televisión que transmite programas al público.
- Productor: Persona natural o jurídica que
tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
en la producción de la obra, por ejemplo, de
la obra audiovisual o del programa de ordenador.
- Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación,
se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución
u otros sonidos.
- Programa de ordenador (Software): Expresión
de un conjunto de instrucciones mediante palabras,
códigos, planes o en cualquier otra forma que,
al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada,
es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico
o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado.
El programa de ordenador comprende también
la documentación técnica y los manuales
de uso.
- Publicación: Producción de ejemplares
puestos al alcance del público con el consentimiento
del titular del respectivo derecho, siempre que la
disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer
las necesidades razonables del público, teniendo
en cuenta la naturaleza de la obra.
- Retransmisión: Reemisión de una señal
o de un programa recibido de otra fuente, efectuada
por difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo.
- Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos
por la presente Decisión.
- Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación
normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable
a los intereses legítimos del autor.
- Uso personal: Reproducción u otra forma de
utilización, de la obra de otra persona, en
un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso
de un individuo, en casos tales como la investigación
y el esparcimiento personal.
CAPITULO
II
DEL OBJETO DE LA PROTECCION
ARTICULO
4.- La protección reconocida por la presente
Decisión recae sobre todas las obras literarias,
artísticas y científicas que puedan
reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio
conocido o por conocer, y que incluye, entre otras,
las siguientes:
a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los
libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada
mediante letras, signos o marcas convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras
obras de la misma naturaleza;
c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;
d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e) Las obras coreográficas y las pantomimas;
f) Las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;
g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos,
pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h) Las obras de arquitectura;
i) Las obras fotográficas y las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las obras de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos
y las obras plásticas relativas a la geografía,
la topografía, la arquitectura o las ciencias;
l) Los programas de ordenador;
ll) Las antologías o compilaciones de obras
diversas y las bases de datos, que por la selección
o disposición de las materias constituyan creaciones
personales.
ARTICULO 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor
de la obra preexistente y de su previa autorización,
son obras del ingenio distintas de la original, las
traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos
de otras obras.
ARTICULO 6.- Los derechos reconocidos por la presente
Decisión son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual esté incorporada
la obra.
ARTICULO 7.- Queda protegida exclusivamente la forma
mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas
en las obras literarias y artísticas, o el
contenido ideológico o técnico de las
obras científicas, ni su aprovechamiento industrial
o comercial.
CAPITULO
III
DE LOS TITULARES DE DERECHOS
ARTICULO
8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la
persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo
que la identifique, aparezca indicado en la obra.
ARTICULO 9.- Una persona natural o jurídica,
distinta del autor, podrá ostentar la titularidad
de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad
con lo dispuesto por las legislaciones internas de
los Países Miembros.
ARTICULO 10.- Las personas naturales o jurídicas
ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad
con la legislación nacional, de los derechos
patrimoniales de las obras creadas por su encargo
o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.
CAPITULO
IV
DEL DERECHO MORAL
ARTICULO
11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable,
imprescriptible e irrenunciable de:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla;
b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier
momento; y,
c) Oponerse a toda deformación, mutilación
o modificación que atente contra el decoro
de la obra o la reputación del autor.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos
morales corresponderá a sus derechohabientes,
por el plazo a que se refiere el Capítulo VI
de la presente Decisión. Una vez extinguido
el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones
designadas, asumirán la defensa de la paternidad
del autor y de la integridad de su obra.
ARTICULO 12.- Las legislaciones internas de los Países
Miembros podrán reconocer otros derechos de
orden moral.
CAPITULO
V
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO
13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes,
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar
o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier
forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra
por cualquier medio que sirva para difundir las palabras,
los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares
o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento
o alquiler;
d) La importación al territorio de cualquier
País Miembro de copias hechas sin autorización
del titular del derecho;
e) La traducción, adaptación, arreglo
u otra transformación de la obra.
ARTICULO 14.- Se entiende por reproducción,
la fijación de la obra en un medio que permita
su comunicación o la obtención de copias
de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
ARTICULO 15.- Se entiende por comunicación
pública, todo acto por el cual una pluralidad
de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda
tener acceso a la obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las
siguientes:
a) Las representaciones escénicas, recitales,
disertaciones y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, mediante cualquier medio o
procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública
de las obras cinematográficas y de las demás
obras audiovisuales;
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva para la difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende, asimismo,
la producción de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite de radiodifusión
o de telecomunicación;
d) La transmisión de obras al público
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión, por cualquiera de los
medios citados en los literales anteriores y por una
entidad emisora distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida o televisada;
f) La emisión o transmisión, en lugar
accesible al público mediante cualquier instrumento
idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;
g) La exposición pública de obras de
arte o sus reproducciones;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador
por medio de telecomunicación, cuando éstas
incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento
conocido o por conocerse, de los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes.
ARTICULO 16.- Los autores de obras de arte y, a su
muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable
de obtener una participación en las sucesivas
ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública
o por intermedio de un negociante profesional en obras
de arte. Los Países Miembros reglamentarán
este derecho.
ARTICULO 17.- Las legislaciones internas de los Países
Miembros podrán reconocer otros derechos de
carácter patrimonial.
CAPITULO
VI
DE LA DURACION DE LA PROTECCION
ARTICULO
18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
59, la duración de la protección de
los derechos reconocidos en la presente Decisión,
no será inferior a la vida del autor y cincuenta
años después de su muerte.
Cuando la titularidad de los derechos corresponda
a una persona jurídica, el plazo de protección
no será inferior a cincuenta años contados
a partir de la realización, divulgación
o publicación de la obra, según el caso.
ARTICULO 19.- Los Países Miembros podrán
establecer, de conformidad con el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas, que el plazo de protección,
para determinadas obras, se cuente a partir de la
fecha de su realización, divulgación
o publicación.
ARTICULO 20.- El plazo de protección se contará
a partir del primero de enero del año siguiente
al de la muerte del autor o al de la realización,
divulgación o publicación de la obra,
según proceda.
CAPITULO
VII
DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
ARTICULO
21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de
Autor que se establezcan mediante las legislaciones
internas de los Países Miembros, se circunscribirán
a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación
de las obras o no causen perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular o titulares
de los derechos.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Capítulo V y en el artículo anterior,
será lícito realizar, sin la autorización
del autor y sin el pago de remuneración alguna,
los siguientes actos:
a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre
que se indique la fuente y el nombre del autor, a
condición que tales citas se hagan conforme
a los usos honrados y en la medida justificada por
el fin que se persiga;
b) Reproducir por medios reprográficos para
la enseñanza o para la realización de
exámenes en instituciones educativas, en la
medida justificada por el fin que se persiga, artículos
lícitamente publicados en periódicos
o colecciones periódicas, o breves extractos
de obras lícitamente publicadas, a condición
que tal utilización se haga conforme a los
usos honrados y que la misma no sea objeto de venta
u otra transacción a título oneroso,
ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;
c) Reproducir en forma individual, una obra por una
biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa
ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar
respectivo se encuentre en la colección permanente
de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción
se realice con los siguientes fines:
1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de
extravío, destrucción o inutilización;
o,
2) Sustituir, en la colección permanente de
otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya
extraviado, destruido o inutilizado.
d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales
o administrativas, en la medida justificada por el
fin que se persiga;
e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir
por radiodifusión o transmisión pública
por cable, artículos de actualidad, de discusión
económica, política o religiosa publicados
en periódicos o colecciones periódicas,
u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter,
en los casos en que la reproducción, la radiodifusión
o la transmisión pública no se hayan
reservado expresamente;
f) Reproducir y poner al alcance del público,
con ocasión de las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía,
la cinematografía o por la radiodifusión
o transmisión pública por cable, obras
vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos,
en la medida justificada por el fin de la información;
g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión
o la transmisión pública, discursos
políticos, así como disertaciones, alocuciones,
sermones, discursos pronunciados durante actuaciones
judiciales u otras obras de carácter similar
pronunciadas en público, con fines de información
sobre los hechos de actualidad, en la medida en que
lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando
los autores sus derechos a la publicación de
colecciones de tales obras;
h) Realizar la reproducción, emisión
por radiodifusión o transmisión pública
por cable, de la imagen de una obra arquitectónica,
de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica
o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre
situada en forma permanente en un lugar abierto al
público;
i) La realización, por parte de los organismos
de radiodifusión, de grabaciones efímeras
mediante sus propios equipos y para su utilización
en sus propias emisiones de radiodifusión,
de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla.
El organismo de radiodifusión estará
obligado a destruir tal grabación en el plazo
o condiciones previstas en cada legislación
nacional;
j) Realizar la representación o ejecución
de una obra en el curso de las actividades de una
institución de enseñanza por el personal
y los estudiantes de tal institución, siempre
que no se cobre por la entrada ni tenga algún
fin lucrativo directo o indirecto, y el público
esté compuesto exclusivamente por el personal
y estudiantes de la institución o padres o
tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas
con las actividades de la institución;
k) La realización de una transmisión
o retransmisión, por parte de un organismo
de radiodifusión, de una obra originalmente
radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión
o transmisión pública, sea simultánea
con la radiodifusión original y que la obra
se emita por radiodifusión o se transmita públicamente
sin alteraciones.
CAPITULO
VIII
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS
ARTICULO
23.- Los programas de ordenador se protegen en los
mismos términos que las obras literarias. Dicha
protección se extiende tanto a los programas
operativos como a los programas aplicativos, ya sea
en forma de código fuente o código objeto.
En estos casos, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas, referente a los derechos morales.
Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de
los programas de ordenador podrán autorizar
las modificaciones necesarias para la correcta utilización
de los programas.
ARTICULO 24.- El propietario de un ejemplar del programa
de ordenador de circulación lícita podrá
realizar una copia o una adaptación de dicho
programa, siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del
programa; o,
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente
a sustituir la copia legítimamente adquirida,
cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño
o pérdida.
ARTICULO 25.- La reproducción de un programa
de ordenador, incluso para uso personal, exigirá
la autorización del titular de los derechos,
con excepción de la copia de seguridad.
ARTICULO 26.- No constituye reproducción ilegal
de un programa de ordenador, la introducción
del mismo en la memoria interna del respectivo aparato,
para efectos de su exclusivo uso personal.
No será lícito, en consecuencia, el
aprovechamiento del programa por varias personas,
mediante la instalación de redes, estaciones
de trabajo u otro procedimiento análogo, sin
el consentimiento del titular de los derechos.
ARTICULO 27.- No constituye transformación,
a los efectos previstos en la presente Decisión,
la adaptación de un programa realizada por
el usuario para su exclusiva utilización.
ARTICULO 28.- Las bases de datos son protegidas siempre
que la selección o disposición de las
materias constituyan una creación intelectual.
La protección concedida no se hará extensiva
a los datos o información compilados, pero
no afectará los derechos que pudieran subsistir
sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO
IX
DE LA TRANSMISION Y CESION DE DERECHOS
ARTICULO
29.- El derecho de autor puede ser transmitido por
sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación
nacional aplicable.
ARTICULO 30.- Las disposiciones relativas a la cesión
o concesión de derechos patrimoniales y a las
licencias de uso de las obras protegidas, se regirán
por lo previsto en las legislaciones internas de los
Países Miembros.
ARTICULO 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales,
así como las autorizaciones o licencias de
uso, se entenderán limitadas a las formas de
explotación y demás modalidades pactadas
expresamente en el contrato respectivo.
ARTICULO 32.- En ningún caso, las licencias
legales u obligatorias previstas en las legislaciones
internas de los Países Miembros, podrán
exceder los límites permitidos por el Convenio
de Berna para la protección de las obras literarias
y artísticas o por la Convención Universal
sobre Derecho de Autor.
CAPITULO
X
DE LOS DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 33.- La protección prevista para los
Derechos Conexos no afectará en modo alguno
la protección del derecho de autor sobre las
obras científicas, artísticas o literarias.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas
en este Capítulo podrá interpretarse
de manera tal que menoscabe dicha protección.
En caso de conflicto, se estará siempre a lo
que más favorezca al autor.
ARTICULO 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación
al público en cualquier forma de sus interpretaciones
y ejecuciones no fijadas, así como la fijación
y la reproducción de sus interpretaciones o
ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes
no podrán oponerse a la comunicación
pública de su interpretación o ejecución,
cuando constituyan por sí mismas una ejecución
radiodifundida o se hagan a partir de una fijación
previamente autorizada.
ARTICULO 35.- Además de los derechos reconocidos
en el artículo anterior, los artistas intérpretes
tienen el derecho de:
a) Exigir que su nombre figure o esté asociado
a cada interpretación o ejecución que
se realice; y,
b) Oponerse a toda deformación, mutilación
o cualquier otro atentado sobre su interpretación
o ejecución que pueda lesionar su prestigio
o reputación.
ARTICULO 36.- El término de protección
de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes
o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta
años, contado a partir del primero de enero
del año siguiente a aquél en que tuvo
lugar la interpretación o ejecución,
o de su fijación, si éste fuere el caso.
ARTICULO 37.- Los productores de fonogramas tienen
del derecho de:
a) Autorizar o prohibir la reproducción directa
o indirecta de sus fonogramas;
b) Impedir la importación de copias del fonograma,
hechas sin la autorización del titular;
c) Autorizar o prohibir la distribución pública
del original y de cada copia del mismo, mediante la
venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución
al público; y,
d) Percibir una remuneración por cada utilización
del fonograma o copias del mismo con fines comerciales,
la que podrá ser compartida con los artistas
intérpretes o ejecutantes en los términos
que establezcan las legislaciones internas de los
Países Miembros.
ARTICULO 38.- El término de protección
de los derechos de los productores de fonogramas,
no podrá ser menor a cincuenta años,
contado a partir del primero de enero del año
siguiente al que se realizó la fijación.
ARTICULO 39.- Los organismos de radiodifusión
gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier
medio o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una base
material; y,
c) La reproducción de una fijación de
sus emisiones.
ARTICULO 40.- La emisión a que se refiere el
artículo anterior, incluye la producción
de señales portadoras de programas con destino
a un satélite de radiodifusión o telecomunicación,
y comprende la difusión al público por
una entidad que emita o difunda emisiones de otras,
recibidas a través de cualquiera de los mencionados
satélites.
ARTICULO 41.- El término de protección
de los derechos de los organismos de radiodifusión,
no podrá ser menor a cincuenta años,
contado a partir del primero de enero del año
siguiente a aquél en que se haya realizado
la emisión.
ARTICULO 42.- En los casos permitidos por la Convención
de Roma para la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
las legislaciones internas de los Países Miembros
podrán establecer límites a los derechos
reconocidos en el presente Capítulo.
CAPITULO
XI
DE LA GESTION COLECTIVA
ARTICULO
43.- Las sociedades de gestión colectiva de
Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán
sometidas a la inspección y vigilancia por
parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional
competente la correspondiente autorización
de funcionamiento.
ARTICULO 44.- La afiliación de los titulares
de derechos a una sociedad de gestión colectiva
de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será
voluntaria, salvo disposición expresa en contrario
de la legislación interna de los Países
Miembros.
ARTICULO 45.- La autorización a que se refiere
el artículo anterior, se concederá en
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las sociedades de gestión colectiva
se constituyan de conformidad con las leyes que rigen
estas sociedades en cada uno de los Países
Miembros;
b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión
del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;
c) Que se obliguen a aceptar la administración
del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le
encomienden de acuerdo con su objeto y fines;
d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad
un derecho de participación apropiado en las
decisiones de la entidad;
e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los
gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo
previsto en las disposiciones legales o estatutarias,
garanticen una distribución equitativa entre
los titulares de los derechos, en forma proporcional
a la utilización real de las obras, interpretaciones
o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según
el caso;
f) Que de los datos aportados y de la información
obtenida, se deduzca que la sociedad reúne
las condiciones necesarias para garantizar el respeto
a las disposiciones legales, y una eficaz administración
de los derechos cuya gestión solicita;
g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y
de distribución;
h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente,
en un medio de amplia circulación nacional,
el balance general, los estados financieros, así
como las tarifas generales por el uso de los derechos
que representan;
i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información
periódica, completa y detallada sobre todas
las actividades de la sociedad que puedan interesar
al ejercicio de sus derechos;
j) Que se obliguen, salvo autorización expresa
de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas
no se destinen a fines distintos al de cubrir los
gastos efectivos de administración de los derechos
respectivos y distribuir el importe restante de las
remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;
k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras
sociedades de gestión colectiva del mismo género,
del país o del extranjero, que no hubieran
renunciado previa y expresamente a ellas;
l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos
en las legislaciones internas de los Países
Miembros.
ARTICULO 46.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto
en el presente Capítulo, la autorización
de la sociedad de gestión colectiva podrá
ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las
legislaciones internas de los Países Miembros.
ARTICULO 47.- La autoridad nacional competente podrá
imponer a las sociedades de gestión colectiva,
las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión; y,
d) Las demás que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros.
ARTICULO 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las
entidades de gestión colectiva deberán
ser proporcionales a los ingresos que se obtengan
con la utilización de las obras, interpretaciones
o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas,
según sea el caso, salvo que las legislaciones
internas de los Países Miembros expresamente
dispongan algo distinto.
ARTICULO 49.- Las sociedades de gestión colectiva
estarán legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos y de los contratos
que celebren con entidades extranjeras, para ejercer
los derechos confiados a su administración
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales.
ARTICULO 50.- A fin de surtir efectos frente a terceros,
las sociedades de gestión colectiva están
obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente,
en los términos que determinen las legislaciones
internas de los Países Miembros, la designación
de los miembros de sus órganos directivos,
así como los instrumentos que acrediten las
representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones
extranjeras.
CAPITULO
XII
DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES
DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTICULO
51.- Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y
Derechos Conexos, son competentes para:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional del
Derecho de Autor y Derechos Conexos;
b) Ejercer la función de autorización,
inspección y vigilancia de las asociaciones
o entidades de gestión colectiva;
c) Intervenir por vía de conciliación
o arbitraje, en los conflictos que se presenten con
motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o
de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto
en las legislaciones internas de los Países
Miembros;
d) Aplicar, de oficio o a petición de parte,
las sanciones contempladas en la presente Decisión
o en las legislaciones internas de los Países
Miembros;
e) Desarrollar programas de difusión, capacitación
y formación en Derecho de Autor y Derechos
Conexos;
f) Ejercer, de oficio o a petición de parte,
funciones de vigilancia e inspección sobre
las actividades que puedan dar lugar al ejercicio
del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los
términos establecidos por cada legislación
interna;
g) Las demás que determinen las respectivas
legislaciones internas de los Países Miembros.
ARTICULO 52.- La protección que se otorga a
las obras literarias y artísticas, interpretaciones
y demás producciones salvaguardadas por el
Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos
de la presente Decisión, no estará subordinada
a ningún tipo de formalidad. En consecuencia,
la omisión del registro no impide el goce o
el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente
Decisión.
ARTICULO 53.- El registro es declarativo y no constitutivo
de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción
en el registro presume ciertos los hechos y actos
que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda
inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
ARTICULO 54.- Ninguna autoridad ni persona natural
o jurídica, podrá autorizar la utilización
de una obra, interpretación, producción
fonográfica o emisión de radiodifusión
o prestar su apoyo para su utilización, si
el usuario no cuenta con la autorización expresa
previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente
responsable.
CAPITULO
XIII
DE LOS ASPECTOS PROCESALES
ARTICULO
55.- Los procedimientos que se sigan ante las autoridades
nacionales competentes, observarán el debido
y adecuado proceso, según los principios de
economía procesal, celeridad, igualdad de las
partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo,
permitirán que las partes conozcan de todas
las actuaciones procesales, salvo disposición
especial en contrario.
ARTICULO 56.- La autoridad nacional competente, podrá
ordenar las medidas cautelares siguientes:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro
preventivo, según corresponda, de los ejemplares
producidos con infracción de cualquiera de
los derechos reconocidos en la presente Decisión;
c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro,
de los aparatos o medios utilizados para la comisión
del ilícito.
Las medidas cautelares no se aplicarán respecto
del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo
uso personal.
ARTICULO 57.- La autoridad nacional competente, podrá
asimismo ordenar lo siguiente:
a) El pago al titular del derecho infringido de una
reparación o indemnización adecuada
en compensación por los daños y perjuicios
sufridos con motivo de la violación de su derecho;
b) Que el infractor asuma el pago de las costas del
proceso en que haya incurrido el titular del derecho
infringido;
c) El retiro definitivo de los canales comerciales,
de los ejemplares que constituyan infracción
del derecho;
d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que
se aplican a delitos de similar magnitud.
CAPITULO
XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas
por escrito, y las bases de datos, por su carácter
de compilaciones, gozan de la protección por
el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Decisión.
ARTICULO 59.- Los plazos de protección menores
que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones
internas de los Países Miembros, quedarán
automáticamente prorrogados hasta el vencimiento
de los plazos dispuestos en la presente Decisión.
No obstante, se aplicarán los plazos de protección
contemplados en las legislaciones internas de los
Países Miembros, si éstos fueran mayores
que los previstos en la presente Decisión.
ARTICULO 60.- Los derechos sobre obras que no gozaban
de protección conforme a las normas legales
nacionales anteriores a la presente Decisión,
por no haber sido registradas, gozarán automáticamente
de la protección reconocida por ésta,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros
con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas
o en curso en dicha fecha.
ARTICULO 61.- Los Países Miembros, con miras
a la consolidación de un sistema de administración
comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor
aplicación de las disposiciones contenidas
en la presente Decisión, y a propender la autonomía
y modernización de las oficinas nacionales
competentes, así como de los sistemas y servicios
de información.
CAPITULO
XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION
TRANSITORIA UNICA.- Las sociedades de gestión
colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto
en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de
tres meses contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres. |